Artículo 78.
El procedimiento para determinar el desechamiento de plano, el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, será el siguiente:
I. Cuando se presente escrito de desistimiento:
a) El escrito se turnará de inmediato a la o el Magistrado que conozca del asunto;
b) La o el Magistrado requerirá a la parte actora para que lo ratifique en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique la determinación correspondiente, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y
c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.
II. El mismo procedimiento previsto en la fracción anterior se seguirá cuando quien aparentemente suscriba el escrito de demanda del medio de impugnación, desconozca expresa y fehacientemente la firma a él atribuida.
Además del escrito de desconocimiento de firma, deberá exhibir en original o copia certificada, los documentos oficiales que comprueben la identidad de quien se deslinda de la demanda.
III. Cuando el acto o resolución impugnado, sea modificado o revocado:
a) Recibida la documentación respectiva en copias certificadas, será turnada de inmediato a la o el Magistrado Instructor del medio de impugnación, quien deberá dar vista a la parte actora, acompañando copia del documento mediante el cual se revocó o modificó el acto o resolución impugnada;
b) Desahogada o no la vista, si del análisis de la documentación recibida, la o el Magistrado Instructor concluye que queda sin materia el medio de impugnación, propondrá su desechamiento de plano o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente; y
c) En el caso de que no se hayan recibido las copias certificadas a que se refiere el inciso a), se requerirá a la autoridad electoral o al órgano responsable, para que las remita dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se continuará con el procedimiento del juicio o recurso intentado.
IV. Quien se considere agraviado, fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales:
a) Recibida la documentación relativa al fallecimiento del ciudadano o ciudadana o bien, a los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de la Constitución, será turnada de inmediato a la o el Magistrado que conozca del asunto, quien deberá dar vista, en el segundo supuesto, a la parte actora;
b) En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la documentación, la o el Magistrado propondrá, en su caso, tenerlo por no presentado o el sobreseimiento del medio de impugnación y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente; y
c) En el caso de que no se hayan recibido las copias certificadas a que se refiere el inciso anterior, la o el Magistrado requerirá a la autoridad competente o al informante para que las remita dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se continuará con el procedimiento.
Structure Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación