Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Artículo 28

Artículo 28. Compete a la Dirección General Adjunta de Banca y Valores:

I. Participar en la formulación de políticas y medidas de promoción, regulación y supervisión en las actividades financiera, bancaria y crediticia, de las siguientes entidades financieras: instituciones de banca múltiple, sociedades de información crediticia, oficinas de representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este Reglamento; casas de bolsa, sociedades de inversión y sus operadoras, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión; grupos financieros en los que, conforme a la autorización otorgada por la Secretaría, se determine que su sociedad controladora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos; bolsas de valores, bolsas de derivados; socios liquidadores; operadores y formadores de mercado en el mercado de derivados; cámaras de compensación; instituciones para el depósito de valores; contrapartes centrales de valores; oficinas de representación de casas de bolsa del exterior; de los demás participantes en el mercado de valores, derivados, y de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito incluidas las sociedades financieras de objeto múltiple, con excepción de las sociedades de ahorro y préstamo;

II. Aprobar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en los casos en que conforme a éstas sea competencia de la Secretaría, las escrituras constitutivas, los estatutos sociales y, en su caso, los instrumentos jurídicos que correspondan, así como cualquier modificación a éstos, sociedades de información crediticia; organizaciones y actividades auxiliares del crédito, con excepción de las sociedades de ahorro y préstamo; sociedades controladoras de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I del artículo 27 de este Reglamento; bolsas de valores; instituciones para el depósito de valores; contrapartes centrales de valores; bolsas de derivados; cámaras de compensación de éstas, y socios liquidadores, así como de filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de sociedades controladoras de los grupos financieros y de las entidades anteriormente referidas en los casos que proceda, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a éste, celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades controladoras filiales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros que sean de su competencia en los términos señalados anteriormente;

III. Interpretar, para efectos administrativos las disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de instituciones de banca múltiple, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de las entidades anteriormente referidas, oficinas de representación de las entidades financieras del exterior; de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I del artículo 27 de este Reglamento o de sociedades controladoras de dichos grupos; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, así como las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos a que se refieren los artículos 45-B, 161, 63, 45-Bis, 2 y 27-B de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Sociedades de Inversión, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente, de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo.

La facultad a que se refiere esta fracción respecto de interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción I del artículo 27 de este Reglamento, será ejercida en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

IV. Autorizar las operaciones análogas, conexas o complementarias que podrán realizar las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a sus respectivas leyes o disposiciones aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

V. Participar en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en otros programas, en lo relacionado con las entidades y actividades señaladas en la fracción I anterior;

VI. Participar, en coordinación con la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y Vinculación Internacional, en la evaluación de la operación y desempeño de las entidades y actividades señaladas en la fracción I de este artículo;

VII. Coadyuvar con el Titular de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, en las actividades de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

VIII. Proponer, para aprobación superior, conjuntamente con la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y Vinculación Internacional, los lineamientos para la formulación de los programas financieros anuales de instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y llevar a cabo el seguimiento y evaluación de los citados programas, excluyendo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

IX. Participar, en su caso, en coordinación con la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y Vinculación Internacional, en la formulación de dictámenes a las solicitudes de concesión o de autorización para la constitución, organización, operación y funcionamiento, así como para la revocación de dichas concesiones o autorizaciones, según sea el caso, respecto de las entidades señaladas en la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

X. Autorizar la fusión o escisión de las entidades a que se refiere la fracción I del presente artículo; en los casos en los que conforme a las disposiciones aplicables se prevea como atribución de la Secretaría, así como la incorporación de una entidad a un grupo financiero que sea de su competencia, y la separación, fusión o escisión de alguno de sus integrantes, cuando se trate de entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, así como los programas conducentes a dichas fusiones o escisiones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, cuando el caso lo requiera, en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social, y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del presente Reglamento;

XI. Autorizar las inversiones que pretendan realizar las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

XII. Resolver respecto de las solicitudes de autorización para la adquisición de acciones o porcentajes, según sea el caso, de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo en los casos en los que conforme a las disposiciones aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

XIII. Autorizar, en su caso, la adquisición del control de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo;

XIV. Autorizar la adquisición de acciones representativas del capital social de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, a instituciones financieras del exterior, sociedades controladoras filiales o filiales, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

XV. Participar en la formulación de dictámenes de solicitudes que presenten las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere la fracción I de este artículo, que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se prevea como atribución de la Secretaría, con excepción de aquéllas que se refieran a su establecimiento y revocación en el territorio nacional;

XVI. Representar a la Secretaría, en sus relaciones con el Banco de México en aquellos asuntos relacionados con las materias a que se refiere este artículo;

XVII. Ejercer las facultades de la Secretaría como coordinadora de sector de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, así como formular, para aprobación superior, los lineamientos a que deberán sujetarse en las materias de políticas, planes de largo plazo y las demás objeto de regulación, excluyendo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

XVIII. Imponer, en las materias a que se refiere este artículo, las sanciones establecidas en las leyes que rigen las actividades financiera, bancaria, monetaria, crediticia, de valores, derivados y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, en aquellos casos en los que dicha atribución se encuentre conferida a la Secretaría;

XIX. Participar en las sesiones de los órganos de gobierno y grupos de trabajo, de las dependencias, de sus órganos administrativos desconcentrados, entidades de la Administración Pública Federal y comités técnicos de fideicomisos, en los que participe la Secretaría, cuando sea designado para tal efecto;

XX. Apoyar a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro y a la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y Vinculación Internacional, cuando se requiera, en la negociación de convenios internacionales que contengan disposiciones de su competencia en materias financiera, bancaria, crediticia, de valores, derivados y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

XXI. Participar en los organismos y comités internacionales relacionados con las materias a que se refiere este artículo;

XXII. Resolver los asuntos competencia de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, relativos a las entidades señaladas en la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme las disposiciones aplicables se prevea como atribución de esta Secretaría, así como los asuntos referentes a la aplicación de otras disposiciones relacionadas con dichas entidades y con las materias financiera, bancaria, monetaria, crediticia, de valores, derivados y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, que sean a su vez competencia de la Secretaría y no estén asignadas expresamente a otra unidad administrativa de la misma, excepto los que, con carácter indelegable, correspondan al Secretario;

XXIII. Ejercer las facultades de la Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

XXIV. Ser el enlace, en las materias a que se refiere este artículo, según corresponda, entre la Secretaría y las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los organismos internacionales, así como intervenir en la obtención de información y documentación que se solicite por parte de las autoridades competentes de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados;

XXV. Fungir como Secretario del Comité de Apertura Financiera;

XXVI. Participar, en coordinación con las Direcciones Generales Adjuntas adscritas a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, en la elaboración de proyectos de reformas a la legislación aplicable a las entidades competencia de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, sin perjuicio de la participación que en el ámbito de sus atribuciones corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría;

XXVII. Proponer para consideración superior la resolución sobre cualquier modificación o prórroga a las autorizaciones o concesiones señaladas en la fracción XXXIII del artículo 27 de este Reglamento y que sean de su competencia;

XXVIII. Solicitar la opinión de las Direcciones Generales Adjuntas de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, para allegarse de los elementos necesarios para la correcta resolución de los asuntos que sean de su competencia;

XXIX. Emitir, en las materias a que se refiere este artículo, las opiniones que le sean solicitadas por cualquiera de las Direcciones Generales Adjuntas de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, para lo cual podrá solicitarles la información y documentación que sea necesaria, y

XXX. Solicitar la información necesaria a las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, para la correcta resolución de los asuntos de su competencia.

Los Directores de Regulación de Intermediarios Financieros Bancarios, de Regulación de Intermediarios Financieros No Bancarios; de Control Jurídico y de Operación y Seguimiento Jurídico, podrán ejercer las atribuciones señaladas en las fracciones X a XIV del presente artículo, siempre que intervengan simultáneamente dos de los servidores públicos antes señalados, y uno de ellos sea competente para conocer de las entidades a que se refiera la atribución en cuestión.

Structure Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Capítulo I

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Capítulo II

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Capítulo III

Artículo 7o

Capítulo IV

Artículo 8o

Capítulo V

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Capítulo VI

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13-a

Artículo 13-b

Artículo 13-C

Artículo 13-D

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15-a

Artículo 15-b

Artículo 15-C

Artículo 15-D

Artículo 15-D bis

Artículo 15-D ter

Artículo 15-D quáter

Artículo 15-e

Artículo 15-e bis

Artículo 15-e ter

Artículo 15-e quáter

Artículo 15-f

Artículo 15-g

Artículo 15-h

Artículo 15-h bis

Artículo 15-h ter

Artículo 15-h quáter

Artículo 15-I

Artículo 15-j

Artículo 16

Artículo 16-a

Artículo 16-b

Artículo 16-C

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 26-a

Artículo 26-b

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 28-a

Artículo 28-b

Artículo 28-C

Artículo 28-D

Artículo 29

Artículo 29-a

Artículo 29-b

Artículo 29-C

Artículo 29-D

Artículo 30

Artículo 30-a

Artículo 30-b

Artículo 30-C

Artículo 31

Artículo 31-a

Artículo 31-b

Artículo 31-C

Artículo 31-D

Artículo 32

Artículo 32-a

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 35-a

Artículo 36

Artículo 36-a

Artículo 36-b

Artículo 37

Artículo 37-a

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 52-a

Artículo 52-b

Artículo 52-C

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 60-a

Artículo 60-b

Artículo 60-C

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 62-a

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 65-a

Artículo 65-b

Artículo 65-C

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 68-a

Artículo 69

Artículo 69-a

Artículo 69-b

Artículo 69-C

Artículo 69-D

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 71-a

Artículo 71-b

Artículo 71-C

Artículo 71-C bis

Artículo 71-D

Artículo 71-e

Artículo 71-f

Artículo 71-g

Artículo 71-h

Artículo 71-I

Artículo 71-j

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 73-a

Artículo 73-b

Artículo 74

Artículo 74-a

Artículo 75

Artículo 75-a

Artículo 75-b

Artículo 75-C

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 78-a

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 80-a

Artículo 80-b

Artículo 80-C

Artículo 80-D

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 82-a

Artículo 82-b

Artículo 82-C

Artículo 83

Artículo 83-a

Artículo 84

Artículo 84-a

Artículo 84-b

Artículo 84-C

Artículo 84-D

Artículo 84-e

Artículo 84-f

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 87-a

Artículo 87-b

Artículo 87-C

Artículo 88

Artículo 88-a

Artículo 88-b

Artículo 88-C

Artículo 89

Artículo 89-a

Artículo 89-b

Artículo 90

Artículo 90-a

Artículo 90-b

Artículo 90-C

Artículo 90-D

Artículo 91

Artículo 91-a

Artículo 91-b

Artículo 91-C

Artículo 91-D

Artículo 91-e

Capítulo VII

Artículo 92

Capítulo VIII

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Capítulo VIII-a

Artículo 98-a

Capítulo VIII-b

Artículo 98-b

Artículo 98-C

Capítulo IX

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 100-a

Artículo 100-b

Artículo 100-C

Artículo 100-D

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 103-a

Artículo 104

Capítulo X

Artículo 105

Capítulo XI

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110