Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Artículo 27

Artículo 27. Compete a la Unidad de Banca, Valores y Ahorro:

I. Formular, para aprobación superior, las políticas de promoción, regulación y supervisión de: instituciones de banca múltiple; sociedades de información crediticia; oficinas de representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión y sus operadoras; distribuidoras de acciones de sociedades de inversión; sociedades de ahorro y préstamo; grupos financieros en los que, conforme a la autorización otorgada por la Secretaría, se determine que su sociedad controladora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos; bolsas de valores; bolsas de derivados; socios liquidadores; operadores y formadores de mercado en el mercado de derivados; cámaras de compensación; instituciones para el depósito de valores; contrapartes centrales de valores; oficinas de representación de casas de bolsa del exterior; de los demás participantes en el mercado de valores, derivados; de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, incluidas las sociedades financieras de objeto múltiple y de ahorro; casas de cambio, y uniones de crédito; así como las actividades financiera, bancaria, crediticia, de valores, derivados y los asuntos referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y defensa al usuario de servicios financieros;

II. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de instituciones de banca múltiple, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de las entidades anteriormente referidas, oficinas de representación de las entidades financieras del exterior; de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción anterior, o de sociedades controladoras de dichos grupos; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y de la Ley de Uniones de Crédito, en las materias a que se refiere este artículo, así como las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos a que se refieren los artículos 45-B, 161, 63, 45-Bis 2 y 27-B de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Sociedades de Inversión, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente, en lo relacionado con las entidades citadas en la fracción I de este artículo.

La facultad a que se refiere esta fracción respecto de interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en materia de grupos financieros que sean de su competencia en términos de la fracción anterior, será ejercida en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

III. Participar, mediante la formulación de las políticas a que se refiere la fracción I de este artículo, en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en otros programas;

IV. Participar en la evaluación de la operación y desempeño de las entidades y materias señaladas en la fracción I de este artículo;

V. Proponer, para aprobación superior, las actividades de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

VI. Someter, para aprobación superior, propuestas que fomenten el ahorro interno y el desarrollo de fuentes de financiamiento;

VII. Coadyuvar en la formulación de políticas y medidas de planeación, coordinación, operación y evaluación de las entidades citadas en la fracción I de este artículo, en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, e inducir, concertar y coordinar la aplicación de mecanismos de control de gestión en estas entidades, en las materias a que se refiere este artículo;

VIII. Aprobar los lineamientos para la formulación de los programas financieros anuales de instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y aprobar los citados programas;

IX. Proponer, para aprobación superior, la autorización o concesión y revocación de dichos actos administrativos para constituir, organizar, operar y funcionar, así como prestar servicios, según sea el caso, como: sociedad de información crediticia; almacén general de depósito; casa de cambio; bolsa de valores, institución para el depósito de valores y contraparte central de valores; bolsa de derivados y cámara de compensación de ésta, y grupo financiero que sea de su competencia en términos de la fracción I del presente artículo, así como filiales de instituciones financieras del exterior que se pretendan constituir bajo la figura de sociedades controladoras de los grupos financieros o de las entidades anteriormente referidas, en su caso.

Tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción se hará, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

X. Aprobar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las escrituras constitutivas, los estatutos sociales y, en su caso, los instrumentos jurídicos que correspondan, así como cualquier modificación a éstos, de sociedades de información crediticia, almacenes generales de depósito, casas de cambio, sociedades controladoras de grupos financieros que sean de su competencia, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, bolsas de derivados, cámaras de compensación de éstas y socios liquidadores, filiales de instituciones financieras del exterior que operen bajo la figura de sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos, así como el convenio único de responsabilidades y cualquier modificación a éste, celebrado entre las sociedades controladoras o sociedades controladoras filiales y las demás entidades integrantes de los grupos financieros que sean de su competencia;

XI. Autorizar las inversiones que pretendan realizar las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

XII. Autorizar la fusión o escisión de las entidades a que se refiere la fracción I del presente artículo, en casos en los que se prevea como atribución de la Secretaría y en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como la incorporación de una entidad a un grupo financiero que sea de su competencia; autorizar la separación de alguno de los integrantes del grupo financiero y los programas conducentes a dichas fusiones o escisiones, en su caso, en coordinación con la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social;

XIII. Resolver respecto de las solicitudes de autorización para la adquisición de acciones o porcentajes, según sea el caso, de las entidades a que se refiere la fracción I del presente artículo, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

XIV. Autorizar, en su caso, la adquisición del control de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo;

XV. Autorizar la adquisición de acciones representativas del capital social de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, a instituciones financieras del exterior, sociedades controladoras filiales o filiales, en los casos en los que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se prevea como atribución de la Secretaría;

XVI. Autorizar las operaciones análogas, conexas o complementarias que podrán realizar las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, en términos de las disposiciones aplicables;

XVII. Resolver las solicitudes que le presenten las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere la fracción I de este artículo, que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se prevea como atribución de la Secretaría, con excepción de aquéllas que se refieran a su establecimiento y revocación en el territorio nacional;

XVIII. Ejercer las facultades de la Secretaría como coordinadora de sector y las atribuciones que las leyes de la materia confieran a la misma relacionadas con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como de las instituciones de banca múltiple, en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y proponer, para aprobación superior, los lineamientos a que deberán sujetarse en las materias de políticas, planes de largo plazo y programas de estas últimas instituciones, excluyendo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

XIX. Imponer, en las materias a que se refiere este artículo, las sanciones establecidas en las leyes que rigen las materias financiera, bancaria, crediticia, monetaria, de ahorro, de valores, derivados y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, en aquellos casos en los que dicha atribución se encuentre conferida a la Secretaría;

XX. Representar a la Secretaría, en sus relaciones con el Banco de México en aquellos asuntos relacionados con las materias a que se refiere este artículo;

XXI. Ejercer las facultades de la Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

XXII. Participar, en la negociación de tratados en los que se comprendan los servicios financieros, así como proponer para aprobación superior los términos que resulten de estas negociaciones, y participar en organismos y comités internacionales, en las materias a que se refiere este artículo y conforme a las disposiciones aplicables a los tratados;

XXIII. Resolver lo referente a la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, que sean competencia de la Secretaría y no estén asignadas expresamente a otra unidad administrativa de la misma, excepto los que, con carácter indelegable, correspondan al Secretario;

XXIV. Formular y proponer, para aprobación superior, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general de las entidades señaladas en la fracción I de este artículo, que en términos de la legislación aplicable la Secretaría deba emitir en relación con:

a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

b) La presentación a la Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades a que se refiere esta fracción y que estén obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichas entidades obligadas, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas, y

c) Los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las entidades a que se refiere esta fracción deban observar en términos de ley respecto del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas entidades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas entidades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o de quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados de acuerdo con lo anterior, así como los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades obligadas de conformidad con la ley sobre la materia objeto de esta fracción;

XXV. Participar, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el estudio y elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos o decretos relativos a los actos indicados en la fracción anterior;

XXVI. Interpretar para efectos administrativos, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción XXIV anterior, así como las disposiciones legales de las que aquéllas emanen;

XXVII. Fungir como enlace entre la Secretaría y las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los organismos internacionales, así como intervenir en la obtención de información y documentación que se solicite por parte de las autoridades competentes de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados, en las materias a que se refiere este artículo;

XXVIII. Proponer, para aprobación superior los anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos, y los anteproyectos de reglamentos, decretos y acuerdos aplicables a las entidades y actividades señaladas en la fracción I de este artículo;

XXIX. Participar en las sesiones de los órganos de gobierno y grupos de trabajo, de las dependencias, de sus órganos administrativos desconcentrados, entidades de la Administración Pública Federal y comités técnicos de fideicomisos, en los que participe la Secretaría, cuando sea designado para tal efecto;

XXX. Convocar a sesión del Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, y para ello, elaborar estudios y análisis que le permitan allegarse de la información necesaria y determinar si existe algún riesgo que afecte la estabilidad o solvencia del sistema financiero;

XXXI. Proporcionar al Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, estudios y análisis relacionados con el probable costo a la Hacienda Pública Federal, de asumir obligaciones derivadas de la insolvencia de una institución de banca múltiple, siempre que exista un riesgo que pueda afectar a la estabilidad o solvencia del sistema financiero;

XXXII. Proponer para aprobación superior las normas y lineamientos de carácter general aplicables a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que regulen su participación en los esquemas de contratación de servicios y productos financieros que realicen sus trabajadores;

XXXIII. Resolver sobre cualquier modificación o prórroga a las autorizaciones o concesiones, según sea el caso, señaladas en la fracción IX, así como, respecto de las solicitudes a que se refiere la fracción XVII del presente artículo, y

XXXIV. Suscribir, en representación de la Secretaría, los convenios y contratos para el otorgamiento de mandatos públicos, relacionados con las materias o las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, así como para modificar, dar por terminado o rescindir dichos instrumentos.

Los Directores Generales Adjuntos de Banca y Valores, de Análisis Financiero y Vinculación Internacional y de Ahorro y Regulación Financiera, podrán ejercer las atribuciones señaladas en las fracciones IX, XII, XVII, XXX y XXXIII de este artículo, siempre que intervengan simultáneamente dos de los servidores públicos antes señalados, y uno de ellos sea competente para conocer de las entidades a que se refiera la autorización en cuestión.

Structure Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Capítulo I

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Capítulo II

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Capítulo III

Artículo 7o

Capítulo IV

Artículo 8o

Capítulo V

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Capítulo VI

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13-a

Artículo 13-b

Artículo 13-C

Artículo 13-D

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15-a

Artículo 15-b

Artículo 15-C

Artículo 15-D

Artículo 15-D bis

Artículo 15-D ter

Artículo 15-D quáter

Artículo 15-e

Artículo 15-e bis

Artículo 15-e ter

Artículo 15-e quáter

Artículo 15-f

Artículo 15-g

Artículo 15-h

Artículo 15-h bis

Artículo 15-h ter

Artículo 15-h quáter

Artículo 15-I

Artículo 15-j

Artículo 16

Artículo 16-a

Artículo 16-b

Artículo 16-C

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 26-a

Artículo 26-b

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 28-a

Artículo 28-b

Artículo 28-C

Artículo 28-D

Artículo 29

Artículo 29-a

Artículo 29-b

Artículo 29-C

Artículo 29-D

Artículo 30

Artículo 30-a

Artículo 30-b

Artículo 30-C

Artículo 31

Artículo 31-a

Artículo 31-b

Artículo 31-C

Artículo 31-D

Artículo 32

Artículo 32-a

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 35-a

Artículo 36

Artículo 36-a

Artículo 36-b

Artículo 37

Artículo 37-a

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 52-a

Artículo 52-b

Artículo 52-C

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 60-a

Artículo 60-b

Artículo 60-C

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 62-a

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 65-a

Artículo 65-b

Artículo 65-C

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 68-a

Artículo 69

Artículo 69-a

Artículo 69-b

Artículo 69-C

Artículo 69-D

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 71-a

Artículo 71-b

Artículo 71-C

Artículo 71-C bis

Artículo 71-D

Artículo 71-e

Artículo 71-f

Artículo 71-g

Artículo 71-h

Artículo 71-I

Artículo 71-j

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 73-a

Artículo 73-b

Artículo 74

Artículo 74-a

Artículo 75

Artículo 75-a

Artículo 75-b

Artículo 75-C

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 78-a

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 80-a

Artículo 80-b

Artículo 80-C

Artículo 80-D

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 82-a

Artículo 82-b

Artículo 82-C

Artículo 83

Artículo 83-a

Artículo 84

Artículo 84-a

Artículo 84-b

Artículo 84-C

Artículo 84-D

Artículo 84-e

Artículo 84-f

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 87-a

Artículo 87-b

Artículo 87-C

Artículo 88

Artículo 88-a

Artículo 88-b

Artículo 88-C

Artículo 89

Artículo 89-a

Artículo 89-b

Artículo 90

Artículo 90-a

Artículo 90-b

Artículo 90-C

Artículo 90-D

Artículo 91

Artículo 91-a

Artículo 91-b

Artículo 91-C

Artículo 91-D

Artículo 91-e

Capítulo VII

Artículo 92

Capítulo VIII

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Capítulo VIII-a

Artículo 98-a

Capítulo VIII-b

Artículo 98-b

Artículo 98-C

Capítulo IX

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 100-a

Artículo 100-b

Artículo 100-C

Artículo 100-D

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 103-a

Artículo 104

Capítulo X

Artículo 105

Capítulo XI

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110