Artículo 25. Compete a la Unidad de Banca de Desarrollo:
I. Proponer para aprobación superior la política de financiamiento al desarrollo de las sociedades nacionales de crédito, de los fideicomisos públicos de fomento y de las demás entidades que integran el Sistema Financiero de Fomento, coordinadas por la Secretaría, así como proponer, en coordinación con las unidades de Planeación Económica de la Hacienda Pública y de Crédito Público, los lineamientos de política financiera para que dichas entidades aprueben sus programas financieros;
II. Participar con las unidades administrativas competentes, en la formulación de propuestas relativas a la política de desarrollo de las entidades paraestatales cuya coordinación le haya sido expresamente conferida;
III. Participar, mediante la elaboración de las propuestas sobre la política a que se refiere la fracción I de este artículo, en la formulación del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo;
IV. Proponer para aprobación superior las políticas de planeación, coordinación y evaluación de las entidades mencionadas en las fracciones I y II de este artículo;
V. Participar en los procesos de programación y presupuesto de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría;
VI. Participar, en representación de la Secretaría, en los órganos de gobierno de las entidades mencionadas en las fracciones I y II de este artículo, cuando sea designado para tal efecto;
VII. Realizar el seguimiento y la evaluación anual de los programas financieros e institucionales, así como los presupuestos de las entidades mencionadas en las fracciones I y II de este artículo;
VIII. Ejercer las facultades de la Secretaría como coordinadora de sector de las entidades señaladas en las fracciones I y II de este artículo, así como las establecidas en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, excluyendo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
IX. Emitir opinión a la Unidad de Crédito Público, sobre la capacidad presupuestal que tienen las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, para atender los proyectos a financiar con créditos externos;
X. Administrar y participar en el desarrollo del sistema de información y estadística de las entidades a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, de conformidad con los lineamientos que emita la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública;
XI. Representar a la Secretaría, en las materias a que se refiere este artículo, en sus relaciones con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México;
XII. Realizar estudios o análisis económicos, financieros y legales respecto del Sistema Financiero de Fomento;
XIII. Elaborar y proponer para aprobación superior, proyectos de reformas al marco regulatorio de las entidades e instituciones citadas en las fracciones I y II de este artículo;
XIV. Formular y proponer, para aprobación superior, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general de las entidades señaladas en la fracción I de este artículo, que en términos de la legislación aplicable la Secretaría deba emitir en relación con:
a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;
b) La presentación a la Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades a que se refiere esta fracción y que estén obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichas entidades, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas, y
c) Los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las entidades a que se refiere esta fracción deban observar en términos de ley respecto del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas entidades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas entidades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o de quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados de acuerdo con lo anterior, así como los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades obligadas de conformidad con la ley sobre la materia objeto de esta fracción;
XV. Colaborar con la Unidad de Inteligencia Financiera en el estudio y elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos o acuerdos relativos a los actos indicados en la fracción anterior;
XVI. Interpretar para efectos administrativos, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera, las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción XIV anterior, así como las disposiciones jurídicas de las que aquéllas emanen;
XVII. Autorizar, de conformidad con las atribuciones y ordenamientos jurídicos aplicables, el aumento o disminución del capital social de las instituciones de banca de desarrollo;
XVIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas de las instituciones de banca de desarrollo en el extranjero;
XIX. Establecer, cuando sea necesario, los mecanismos tendientes a procurar que las políticas de financiamiento de las entidades citadas en la fracción I de este artículo, se ajusten a las directrices establecidas en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en los criterios generales de política económica;
XX. Participar y representar a la Secretaría en foros, convenciones y grupos de trabajo nacionales e internacionales, en los que se traten temas relacionados con el Sistema Financiero de Fomento;
XXI. Autorizar, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría, los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los límites de intermediación financieras de las instituciones de banca de desarrollo;
XXII. Formular, para aprobación superior, las reglas de carácter general para los fideicomisos que deben constituir las instituciones de banca de desarrollo o sus modificaciones, que tendrán como fin el proporcionar apoyos a las propias instituciones, encaminados al fortalecimiento de su capital, de conformidad con la legislación aplicable;
XXIII. Integrar la información que las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable;
XXIV. Resolver los asuntos que las disposiciones legales que rigen a las instituciones de banca de desarrollo, a los fideicomisos públicos de fomento y a los demás intermediarios financieros de fomento atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario, así como en las materias que no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas de la misma, y
XXV. Interpretar, para efectos administrativos, las leyes orgánicas de las sociedades nacionales de crédito, la Ley Orgánica de la Financiera Rural y las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito que resulten aplicables a las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo.
Structure Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público