Artículo 108. Cuando las autoridades correspondientes del Servicio de Administración Tributaria hubieran iniciado facultades de comprobación respecto de sujetos relacionados con investigaciones que sobre delitos fiscales se realicen, la Procuraduría Fiscal de la Federación, la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, la Dirección General de Fiscalización, la Dirección General Adjunta de Fiscalización o las direcciones de Fiscalización "A", "B" y "C" no podrán iniciar las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 10, fracciones XL, XLI y XLIII; 81 fracciones XXIV, XXV y XXVII; 84-A, fracciones I, II, IV y XI; 84-B fracciones I, II, IV y XI, y 84-C, fracciones I, II y IV de este Reglamento, por los mismos conceptos que se encuentren en revisión o que ya hubieren sido revisados, atendiendo al ejercicio fiscal de que se trate.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal de la Federación y el Servicio de Administración Tributaria establecerán la coordinación necesaria a fin de verificar la existencia de los elementos de prueba del delito y la probable responsabilidad penal.
Cuando las unidades administrativas de la Procuraduría Fiscal de la Federación señaladas en el primer párrafo de este artículo, inicien facultades de comprobación a los sujetos relacionados con investigaciones que sobre delitos fiscales se realicen, seguirán siendo competentes para ejercer dichas facultades respecto de los mismos sujetos, hasta la emisión del oficio respectivo que dé por concluidas las citadas facultades de comprobación, incluyendo el caso de la reposición de dichas facultades, con motivo de una resolución favorable al particular que las haya dejado sin efecto, salvo que hubieren requerido a las autoridades del Servicio de Administración Tributaria la continuación de dichas facultades de comprobación.
Structure Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público