ARTÍCULO 340.- Se llama cargo militar, al destino que se da a un miembro del Ejército, de acuerdo con su jerarquía, para ocuparse en determinados asuntos del servicio. Si el cargo es permanente, el que lo desempeñe sólo podrá ser removido de él por orden de la Secretaría de Guerra o del superior que para ello estuviere autorizado; pero si fuere transitorio, se considerará terminado cuando el encargado de él dé parte verbal o por escrito de haber cumplido con lo que se le ordenó.
Structure Reglamento General de Deberes Militares