ARTÍCULO 305.- El militar a quien se le conceda licencia deberá comenzar a hacer uso de ella en la fecha en que se le fije en el aviso oficial correspondiente, dando cuenta por escrito al superior de quien dependa. Sólo en casos excepcionales o por asuntos del servicio, los Comandantes de Cuerpo y demás dependencias del Ejército podrán transferir esta fecha hasta por veinte días, dando cuenta a la Secretaría de Guerra. Los individuos de tropa llenarán este requisito de palabra y ante sus superiores inmediatos.
Structure Reglamento General de Deberes Militares
Artículo 305