Artículo 93. - Si de acuerdo con la parte final del artículo 38 de la Ley, todas las partes solicitaran que la Secretaría actúe como conciliador y árbitro, petición que podrá formularse ante la autoridad competente para substanciar el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo anterior, se levantará acta haciendo constar el compromiso de las partes, la que deberá ser firmada por todas ellas y la autoridad mencionada. A continuación o en la fecha que se señale se celebrará audiencia para oír y procurar avenir a las partes, de la cual se levantará acta en que se harán constar las manifestaciones de los comparecientes y el arreglo que, en su caso, hubieren convenido.
Si no fuere posible avenir a las partes, la autoridad mencionada remitirá el expediente al Secretario para que se continúe el procedimiento de arbitraje y se emita el fallo correspondiente, el que deberá ser notificado a todas las partes y respecto del cual no procederá el recurso de revisión previsto en la Ley.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario