Artículo 151. - En tanto no se resuelva por sentencia ejecutoriada el litigio que hubiere respecto a tierras ociosas, no procederá la devolución de éstas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley.
Una vez declarada la ejecutorización de la sentencia, el particular a cuyo favor se haya dictado podrá comunicar a la Secretaría su deseo de explotar la tierra, acompañando copia certificada de la sentencia y del auto que la declare ejecutoriada, en cuyo caso la Secretaría le entregará las tierras, siempre que la comunicación hubiere sido presentada dentro del plazo fijado en el citado artículo 79 de la Ley, independientemente de la fecha en que se haya declarado que la sentencia causó estado.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario