Artículo 164. - Deberán inscribirse en el Registro Nacional Agropecuario. I. Las áreas productoras.
II. Las actas constitutivas de las unidades de producción y, en forma marginal, las relativas a su terminación.
III. Las obligaciones que contraigan las unidades de producción con cargo a la masa del producto, así como las garantías que al respecto se pacten.
IV. La asociación de propietarios o poseedores de tierra con entidades paraestatales a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley.
V. Las declaratorias de tierras ociosas y en forma marginal, la devolución de las mismas a sus legítimos propietarios o poseedores.
VI. Los contratos que para la explotación de tierras ociosas se celebren con los solicitantes y en forma marginal, su terminación.
VII. En general, los actos y documentos que modifiquen las inscripciones previamente asentadas.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario