Artículo 129. - Las entidades paraestatales autorizadas para el efecto que la Secretaría designe dentro de su propio sector, deberán elaborar programas para la Asociación con propietarios o poseedores de tierras que no excedan del equivalente a la unidad de dotación ejidal imperante en la zona de que se trate.
Artículo 130. - Las entidades paraestatales a que se refiere el artículo anterior, deberán, presentar a la Secretaría los proyectos de contratos por los que los propietarios o poseedores de tierras podrán asociarse con las mismas para fine de producción agropecuaria.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario