Artículo 51. - Las actas constitutivas de las Unidades de Producción deberán ser inscritas, con la conformidad de la Secretaría de la Reforma Agraria y previa aprobación del Titular de la Secretaría, en el Registro Nacional Agropecuario y en el Registro Regional correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional dentro del término de quince días hábiles a contar de la fecha de la solicitud. Realizada la inscripción en le Registro Nacional Agropecuario, las unidades de producción podrán operar conforme a la Ley.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario