Artículo 49. - Para la constitución de las unidades de producción se levantará, ante notario público o la autoridad administrativa federal que despache en el lugar, acta constitutiva que contendrá:
a) La ubicación de la Unidad de Producción y quienes la integran.
b) El nombre de la misma si así se desea.
c) el objeto de la Unidad de producción.
d) Su duración.
e) Las aportaciones de cada una de las partes a la unidad con especificación de su valor, con base en las tarifas y tasas de rendimiento que establezca la Secretaría.
f) Los gravámenes impuestos a predios rústicos que vayan a formar parte de la unidad. g) El domicilio legal de la unidad.
h) La manera conforme a la cual se va a administrar la unidad.
i) Los casos en que la unidad pueda disolverse anticipadamente.
j) La manera de hacer la repartición de las utilidades o pérdidas entre los integrantes.
k) La designación de los integrantes de los consejos, o del administrador cuando proceda, y las facultades que se les otorgue.
l) La conformidad de las partes para agotar en su caso el procedimiento administrativo de que habla el artículo 38 de la Ley.
m) La conformidad de la Secretaría de la Reforma Agraria otorgada por su representante en el lugar.
n) Las generales de quiénes participen en la Unidad. o) Las demás previsiones que se convengan.
La Secretaría designará a los supervisores que estime pertinente para coadyuvar en la vigilancia de la Unidad.
Sin perjuicio de lo anterior, las unidades de producción que se integren con ejidos y comunidades entre sí, con la participación del Riesgo Compartido, de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 32 de la Ley, deberán regirse en lo que resulte conducente, por la Ley Federal de Reforma Agraria.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario