Artículo 87. - Los miembros excluidos tendrán derecho a que en su oportunidad, se les cubran las utilidades que en su caso les corresponda; sin embargo, éstas podrán retenerse para su aplicación a los daños y perjuicio que hubieran ocasionado, y que se les fijarán de común acuerdo entre el miembro excluido y la administración de la unidad o bien, de no existir acuerdo, por la autoridad judicial.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario