Artículo 62. - En caso de que los ejidatarios y comuneros, desempeñen los trabajos adicionales a que se refiere el artículo anterior, sin exceder la jornada máxima legal, la remuneración respectiva se les cubrirá semanalmente y será proporcional al salario mínimo del campo vigente en la zona de que se trate.
En igualdad de condiciones los hijos de ejidatarios y comuneros tendrán preferencia para desempeñar los trabajos que demanden las unidades de producción.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario