Artículo 128. - Las granjas y huertos familiares con superficie inferior a cinco hectáreas no serán consideradas como minifundios cuando la segregación de esta superficie para explotación familiar no afecte substancialmente el aprovechamiento colectivo de las tierras, o el agrupamiento de minifundios entre sí o con otras fincas rústicas.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario