Artículo 68. - El Consejo de Administración o el Administrador Unico y el Consejo de Vigilancia, funcionarán el tiempo que en su caso se les señale, pero sus integrantes permanecerán en el cargo en tanto no se designe a los que habrán de sustituirlos.
Las obligaciones y facultades del Consejo de Administración o del Administrador Unico en su caso, serán, entre otras las que a continuación se enumeran:
a) Dar cuenta a la Asamblea General de los asuntos en que intervengan.
b) Presentar los balances y las cuentas e informes a la Asamblea General, al concluir cada ciclo o anualmente, si las actividades no son cíclicas o si el ciclo correspondiente excede de un año.
c) Proponer a la Asamblea General la aprobación de los planes de trabajo y de crédito.
d) Convocar a las reuniones ordinarias con la periodicidad que se determine en el acta constitutiva, y a las extraordinarias cuando sea necesario.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario