Artículo 159. - Cuando en términos del Artículo 79 de la Ley prosiga la ocupación de un ciclo productivo a otro, además de no requerirse nueva declaratoria de ociosidad, tampoco será necesaria la celebración de un nuevo contrato para el aprovechamiento de la tierra, a menos que la persona que la haya explotado ya no desee continuar haciéndolo.
Para los efectos del Artículo 78 de la Ley, la Secretaría comunicará a la de la Reforma Agraria los casos en que los propietarios o poseedores no tengan interés en cultivar las tierras después de cumplirse dos años consecutivos de la ocupación.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario