Artículo 92.- En los términos del artículo 38 de la Ley, los conflictos entre partes o la indefinición de derechos relativos a las unidades de producción, serán resueltos administrativamente por la Secretaría, quien en todos los casos tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley y en las actas constitutivas, así como los hechos de que tenga conocimiento, conforme a las siguientes bases:
1a.-En el procedimiento administrativo bastará que el solicitante precise por escrito su petición, los hechos y las razones o fundamentos legales de su solicitud. No se exigirán otras formalidades.
2a.-Recibida la solicitud, se observará el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría citará al solicitante y a los terceros interesados para que comparezcan personalmente a una audiencia que se efectuará dentro de un término que no será menor de ocho días hábiles ni mayor de quince, contado a partir de la fecha de presentación del escrito.
La cita será notificada cuando menos tres días hábiles antes de la audiencia, acompañándose copia del escrito de solicitud.
II. Si el solicitante no concurre a la audiencia, se archivará el expediente hasta nueva promoción. Transcurridos tres meses se le tendrá por desistido.
III. La Secretaría oirá a las partes y procurará avenirlas, levantándose acta donde se harán constar las manifestaciones de los comparecientes y el arreglo a que en su caso hubieren llegado.
IV. Si no hay avenimiento y las partes estuvieren conformes con los hechos, la Secretaría dictará la decisión que corresponda en un plazo que no excederá de ocho días contados a partir de la fecha de la audiencia.
3a.-Si las partes no estuvieren conformes con los hechos, podrán ofrecer, dentro de los ocho días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia a que alude esta base las pruebas que consideren convenientes.
Serán admisibles toda clase de pruebas excepto las prohibidas por la Ley y las contrarias a la moral.
La Secretaría podrá decretar en todo tiempo diligencias probatorias para el conocimiento de la verdad sobre el conflicto o la indefinición de derechos planteados.
La admisión y desahogo de las pruebas se hará en la audiencia que se fije para este efecto. De no ser esto posible, el desahogo de las pruebas se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes. La Secretaría podrá ampliar este término si a su juicio es necesario.
Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán alegar en la propia audiencia o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Cumplido lo anterior la Secretaría declará integrado el expediente, dictará la resolución razonada que corresponda en un plazo que no exederá de treinta días hábiles contados a partir de la referida integración del expediente, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre valoración de pruebas.
4a.-En contra de la resolución a que se refiere la base anterior procederá el recurso de revisión ante el titular de la Secretaría, en los términos de la Ley y de este Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario