Artículo 136. - Para los efectos del artículo 44 de la Ley, se entiende que el acto expropiatorio es sin perjuicio de la Ley Federal de Reforma Agraria siempre que se acredite que cuando menos con una antelación de 60 días a la fecha del decreto expropiatorio correspondiente, no se haya hecho publicación alguna de las que previenen los párrafos segundo y tercero del artículo 272 de la última mencionada Ley, sobre los terrenos de que se trate.
Igualmente, se entiende que el acto expropiatorio es sin perjuicio de la aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, si hecha alguna de las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior han transcurrido dos años sin que se hubiere publicado, en el "Diario Oficial" de la Federación, resolución presidencial de restitución, dotación o ampliación de tierras o nuevos centros de población sobre los terrenos de que se trate.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario