Artículo 134. - El decreto que disponga la expropiación de que habla el artículo 44 de la Ley deberá mencionar:
a) Que se trata de terrenos de agostaderos susceptibles de cultivo.
b) Que conforme a los estudios técnicos realizados se llegó a determinar que son tierras susceptibles de cultivo en los términos que este mismo ordenamiento señala.
c) Que cada uno de los predios dedicados a la ganadería tienen una superficie mayor de 200-00-00 Hectáreas.
d) Que las tierras se encuentran en zonas con características ecológicas y socieconómicas similares a fin de establecer Distrito de Temporal o de modificar los ya existentes para organizar otros nuevos de acuerdo con los requerimientos señalados en los estudios realizados, o bien de incorporar a los programas de producción agrícola las tierras que se hallen dentro de alguno de los distritos establecidos.
e) Que los excedentes, después de cubrirse las indemnizaciones en especie, quedarán a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria para satisfacer necesidades agrarias.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario