Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría determinar administrativamente si las garantías que ofrezcan los propietarios o poseedores de terreno son o no suficientes para suspender el procedimiento de declaratoria de ociosidad.
En caso de que proceda la suspensión, de conformidad con el artículo 75 de la Ley, la Secretaría les indicará a los propietarios o poseedores la fecha en que deberá iniciarse el ciclo productivo, el cual se notificará a los interesados personalmente o por correo certificado.
Se entiende que hay incumplimiento para efectos del artículo 75 de la Ley, si transcurre el término antes indicado sin que los propietarios o poseedores de las tierras lleven a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de las mismas.
Artículo 149. - La Secretaria citará personalmente a los propietarios o poseedores para determinar en el terreno mismo, la existencia de tierras ociosas y las circunstancias que hagan presumir su falta de explotación, observándose las siguientes reglas:
a) Se levantará acta de dichas circunstancias entregándose al propietario o poseedor una copia firmada por el actuante y los testigos de asistencia.
b) En la diligencia respectiva, la falta de asistencia del propietario o poseedor o de sus representantes podrá ser suplida por cualquier persona que no se encuentre impedida para ello.
c) El interesado deberá alegar lo que a sus intereses convenga dentro del término de cinco días hábiles a partir de la fecha del acta.
En el acta se dejará constancia de las justificaciones que señalen los propietarios o poseedores de los terrenos no cultivados y las garantías que ofrezcan para explotarlos dentro del siguiente ciclo agrícola.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario