Artículo 185. - Si el recurso de revisiónversa sobre decisiones emitidas acerca de conflictos o indefinición de derechos relativos a unidades de producción, la Secretaría apareciará la decisión tal y como aparezca probada en el procedimiento administrativo, salvo que se compruebe que el recurrente no tuvo oportunidad de ofrecer alguna prueba o que ofrecida ésta no le fue admitida en su oportunidad.
Artículo 186. - Desahogadas las pruebas y agotadas, en su caso, las investigaciones y diligencias ordenadas por la Secretaría, se dictará la resolución que corresponda, la que será emitida por el Titular de la Secretaría o el funcionario en quien éste delegue facultades para ello, el que en ningún caso podrá ser el mismo que dictó la resolución recurrida ni de jerarquía inferior a éste.
Artículo 187. - Las resoluciones se notificarán a los recurrentes y terceros perjudicados, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, así como por los medios normales de comunicación interna de la Secretaría, a las autoridades que emitieron la resolución recurrida.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario