Artículo 124. - Los Notarios Públicos y autoridades ante las cuales se dé fe de la celebración de contratos de enajenación de minifundios, deberán vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley respecto a dichos predios, y asimismo deberán comprobar el respeto del derecho del tanto que la misma Ley otorga a los propietarios o poseedores de minifundios colindantes del que sea objeto de la transacción.
En caso de duda los Notarios Públicos y las autoridades antes mencionadas deberán formular la consulta del caso a la Secretaría.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario