Artículo 181. - Los recursos que no ameriten aclaración o presentación de documentos y aquellos en los que se haya presentado la aclaración o los documentos requeridos, serán admitidos, lo que se comunicará al interesado, al tercero perjudicado de haberlo, aún cuando no haya sido señalado por el recurrente, para que comparezca a expresar lo que a su derecho convenga, dentro de un término de diez días hábiles, así como a la autoridad que emitió la resolución recurrida, para que la suspenda, salvo que se trate de multas, cuya suspensión deberá gestionarse ante la autoridad exactora correspondiente en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario