Artículo 123. - Para los efectos de la Ley, se considera minifundio la superficie de terreno que destinándose a la explotación agrícola de cualquier naturaleza no baste para obtener cuando menos una producción que arroje como beneficio en un año el doble de la suma del salario mínimo que corresponda en el campo a la región de que se trate, así como la que tenga:
a) Hasta cinco hectáreas de riego o humedad.
b) Hasta diez hectáreas de temporal o de agostadero susceptible de cultivo.
c) Hasta veinte hectáreas de agostadero de buena calidad.
d) Hasta cuarenta hectáreas de monte o de agostadero en terrenos áridos.
En los términos de la Ley, serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos por los que se pretenda la subdivisión de predios susceptibles de explotación agrícola, cuando traigan como consecuencia el fraccionamiento de unidades equivalentes a minifundio.
Structure Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario