Artículo 72. Con base en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría podrá ordenar la retención o retorno de las mercancías reguladas que pretendan ser introducidas al país, cuando no se cumpla con los artículos 24, 32 y 43 de la Ley, o cuando exista sospecha o la presencia de un riesgo zoosanitario o de contaminación.
Cuando la Secretaría ordene la retención podrá otorgar cinco días hábiles, para que el dueño de las mercancías cumpla con lo establecido en los artículos 24, 32 y 43 de la Ley.
En caso de ordenar el retorno, el dueño de las mercancías tendrá diez días hábiles para realizar el retorno al país de origen o de procedencia.
Se podrá ordenar el retorno inmediato cuando exista la sospecha o la presencia de un alto riesgo zoosanitario o de contaminación.
Los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador o su representante legal.
El personal oficial deberá elaborar el acta correspondiente en los términos dispuestos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal
Artículo 72