Artículo 120. Para la movilización de mercancías reguladas, los particulares deberán apegarse a las siguientes restricciones y condiciones de transportación:
I. Para el caso de animales:
a) Queda prohibida la movilización de cadáveres, excepto en los casos en que ésta ocurra por razones de la movilización u obedezca a fines de investigación, diagnóstico, disposición sanitaria, u otras que determine la Secretaría mediante autorización expresa;
b) Queda prohibido el transporte de animales enfermos, excepto para la aplicación de algún tratamiento médico o para su sacrificio en establecimientos autorizados, bajo la supervisión de un médico veterinario oficial o tercero especialista con autorización expresa de la Secretaría, mediante el oficio que señale las condiciones para su transporte;
c) Se deben mantener las vísceras en bolsas de plástico hasta el destino final, cuando por mortalidad u otra causa mayor durante el transporte sea necesario eviscerar a los animales, y
d) Si en el trayecto de la movilización se enfermara algún animal con sintomatología sospechosa infecciosa se debe detener el traslado hasta que la autoridad competente determine lo conducente;
II. Para el caso de bienes de origen animal:
a) Los vehículos utilizados para su transporte, deberán reunir las condiciones de equipamiento que determine la Secretaría, a través de disposiciones de sanidad animal e inocuidad a fin de garantizar las condiciones zoosanitarias necesarias para su movilización;
b) No deberán transportarse en los mismos medios utilizados para otras mercancías no reguladas o productos tóxicos. Queda prohibido su transporte en vehículos abiertos, a la intemperie o en cajuelas, y
c) Se prohíbe la movilización interestatal de pollinaza y gallinaza, a excepción de aquellos que autorice la Secretaría con tratamiento previo químico, térmico o físico, y
III. Para el caso de los medios de transporte y contenedores que movilizan mercancías reguladas:
a) Los medios de transporte y contenedores de carga en que se transporten mercancías reguladas por la Secretaría, deberán lavarse y desinfectarse antes de realizar su carga y traslado, así como después de su descarga y previo a su movilización a otro sitio de carga, en centros de lavado y desinfección autorizados por la Secretaría y de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita.
El transporte de otro tipo de excretas de animales, distintas a la pollinaza y la gallinaza, que puedan representar un riesgo zoosanitario, se podrá hacer únicamente en vehículos especializados que eviten el escurrimiento, camiones con caja sellada y que permitan su lavado y desinfección antes y después de cada traslado, de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal que la Secretaría emita.
El lavado y desinfección a que se refiere la presente fracción se acreditará con la constancia de lavado y desinfección que expidan los centros de lavado y desinfección autorizados, de acuerdo a las disposiciones en materia de sanidad animal que al efecto emita la Secretaría, y
b) Los centros de lavado y desinfección deberán cumplir con las especificaciones relativas a los equipos, instalaciones, desinfectantes, procedimientos, registro documental o informático, que se detallarán en las disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita la Secretaría.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal