Artículo 197. Los establecimientos previstos en el artículo 105 fracciones II, V, VI y XIV de la Ley no requerirán autorización, pero deberán dar aviso de inicio de funcionamiento e iniciar operaciones y estarán sujetos a la verificación para la expedición del dictamen de verificación oficial.
Los establecimientos que presten servicios zoosanitarios señalados en la fracción VII del artículo 105 de la Ley requerirán aviso de funcionamiento, a excepción de los bioterios, los centros de procesamiento de semen y embriones, así como sus laboratorios quienes requerirán autorización, así mismo los laboratorios de diagnóstico y constatación podrán ser aprobados o autorizados conforme a lo establecido en los artículos 292 y 324 de este Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal