Artículo 28. Los Establecimientos TIF deberán proporcionar las facilidades necesarias al personal oficial o coadyuvante que se encuentre asignado permanentemente en sus instalaciones para la ejecución del monitoreo y muestreo de sustancias prohibidas, residuos tóxicos y contaminantes, a fin de corroborar que no existan peligros y riesgos de contaminación durante el proceso de transformación de los bienes de origen animal. Cuando el monitoreo o muestreo se realice a través de una visita de inspección, el personal oficial deberá presentar previamente la orden de visita domiciliaria al establecimiento TIF, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
A partir del reporte de resultados positivos de un laboratorio oficial o aprobado por la Secretaría, dependiendo del riesgo de contaminación, se determinará la activación del sistema de alerta y recuperación en coordinación con la Secretaría de Salud, por lo cual se notificará al propietario o a su representante legal, las medidas preventivas y correctivas que deberán aplicarse. El particular estará obligado a cumplir con dichas medidas, en caso contrario será sancionado en términos de la Ley.
La Secretaría establecerá, a través de disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias y disposiciones de reducción de riesgos de contaminación, las características del sistema de alerta y recuperación para garantizar que los productos que son considerados un riesgo puedan ser retirados del mercado y que el público consumidor tenga acceso a las notificaciones de productos que impliquen un riesgo en su consumo, para lo cual se coordinará con la Secretaría de Salud y demás autoridades competentes, a través de la implementación de acuerdos conjuntos y convenios de colaboración en la materia.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal