Artículo 168. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, el listado de las sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales están prohibidas o restringidas.
Se clasificará un principio activo prohibido o restringido considerando lo siguiente:
I. Cuando posterior a su revisión y análisis técnico, se determine que representa un riesgo zoosanitario;
II. Cuando no cuenten con el soporte técnico científico para establecer su tiempo de retiro en bienes de origen animal;
III. Aquellos ingredientes activos de nuevo desarrollo que no cuenten con el soporte técnico científico que respalde su seguridad para empleo en animales;
IV. Aquéllos que por recomendación de organismos internacionales reconocidos hayan sido restringidos o prohibidos por razones zoosanitarias, y
V. Aquéllos que por sus características de uso representen un riesgo importante a la sanidad animal y humana por el uso indebido, los desvíos de uso y el abuso de los mismos.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal