Artículo 151. Los productos que estarán sujetos a la autorización ante la Secretaría serán los siguientes:
I. Químicos para higiene y belleza de animales;
II. Las premezclas de cualquier tipo empleadas para la fabricación de productos alimenticios para consumo animal, que incluyan premezclas registradas y/o aditivos y/o principios activos farmacéuticos contenidos en las concentraciones, combinaciones, dosificaciones y tiempos de retiro indicados en las listas publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría;
III. Alimentos para consumo animal, como alimentos terminados o premezclas, que contengan ingredientes y harinas de origen animal y que pueden contener premezclas y principios activos o aditivos indicados en la fracción II del presente artículo;
IV. Nutracéuticos o alimentos funcionales;
V. Fórmulas lácteas que no contengan principios activos de uso farmacéutico o bien que contengan premezclas medicadas registradas;
VI. Suplementos alimenticios no medicados, y
VII. Los demás, que en su caso, determine la Secretaría conforme a los avances técnicos y científicos.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal