Artículo 150. Los productos que estarán sujetos al registro ante la Secretaría son los siguientes:
I. Biológicos, que incluyen: vacunas, bacterinas, toxoides, autógenos, a base de protozoarios o de ingeniería genética o biotecnológica;
II. Químicos, que incluyen: desinfectantes y sanitizantes;
III. Farmacéuticos, que incluyen: antibióticos, quimioterapéuticos, antimicóticos, antiparasitarios, anticoccidianos, antidiarreicos, hormonales, implantes hormonales, promotores del crecimiento y/o rendimiento, antiinflamatorios, antihistamínicos, analgésicos, inmunomoduladores, anestésicos, tranquilizantes, antidepresivos, analépticos, broncodilatadores, mucolíticos, expectorantes, antineoplásicos, diuréticos, relajantes musculares, cicatrizantes, eutanásicos, por cualquier vía de administración y las vitaminas y minerales que se administren parenteralmente;
IV. Ectoparasiticidas;
V. Alimenticios y premezclas medicadas que incluyen aditivos o principios activos farmacéuticos y antimicrobianos, excepto los productos indicados en los artículos 151 y 152 de este ordenamiento;
VI. Homeopáticos;
VII. Herbolarios;
VIII. Kits de Diagnóstico cuando representen un riesgo zoosanitario;
IX. Fórmulas lácteas que incluyen aditivos o principios activos farmacéuticos y antimicrobianos, excepto los productos indicados en los artículos 151 y 152 de este Reglamento;
X. Fórmulas magistrales y productos oficinales;
XI. Aditivos sujetos a registro, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación como listado de aditivos en materia de sanidad animal, y
XII. Los demás, que en su caso, determine la Secretaría conforme a los avances técnicos y científicos.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal