Artículo 371. Para el caso de las sanciones de suspensión temporal del registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o permiso, prevista en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley, el titular sancionado deberá entregar el documento respectivo a dicha autoridad competente, el que devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión.
El período de suspensión no empezará a correr sino a partir del día siguiente al que se entregue el título correspondiente a la Secretaría, y en caso de no entregarlo, será a partir del día en que manifieste dicha imposibilidad, o haya fenecido el plazo para su entrega. La declaración de suspensión impedirá al autorizado, aprobado, registrado, certificado, reconocido o permisionario infractor, realizar al amparo del documento suspendido las actividades de sanidad animal permitidas en el mismo, según corresponda, durante el lapso de suspensión.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal