Artículo 164. La Secretaría, en los casos en que se trate de un producto innovador, de alto riesgo zoosanitario, y que la información técnica y científica no clarifique su uso, dosis en las especies que se recomiendan, deberá remitir para opinión el expediente de registro, a un comité técnico de acuerdo a las disposiciones que emita para tal efecto.
Dicho comité deberá dictaminar en un periodo de sesenta días hábiles contados a partir de que se integre el comité debiéndose observar lo siguiente:
I. Los integrantes serán personas, preferentemente del ámbito académico, investigación o industrial con experiencia en los productos en análisis y dirigido por un servidor público de la Secretaría;
II. Los expertos serán elegidos por el área técnica que ha revisado el expediente para el registro o autorización;
III. Los integrantes que no pertenezcan a la Secretaría, deberán firmar un acuerdo de confidencialidad;
IV. Cuando al comité le surja una duda sobre la información técnica, podrá solicitarla por escrito a la empresa interesada a través de la Secretaría;
V. Los expertos entregarán al área técnica sus recomendaciones o conclusiones por escrito, y
VI. Si se genera algún costo por la formación de este comité, correrá por cuenta de la empresa que ha sometido su expediente para el registro o autorización correspondiente.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal