Artículo 6o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
ACCIDENTE Y/O INCIDENTE: Cualquier evento anormal que involucre a fuentes de radiación ionizante.
ACTIVIDAD: El número de transiciones nucleares espontáneas que ocurren por unidad de tiempo en una cantidad dada de material radioactivo. Formalmente, la actividad A, de una cantidad dada de material radioactivo, es el cociente de dN entre dt, siendo dN el número de transiciones nucleares espontáneas que ocurren en el intervalo dt.
La unidad de actividad es el becquerel (Bq), donde 1 Bq= 1 desintegración s(-1)(1 Ci= 3.7 X 10(10) desintegración S(-1).
ALMACEN TEMPORAL: La instalación radioactiva autorizada por la Comisión para almacenar fuentes de radiación ionizante por tiempo limitado y que será necesariamente determinado en forma expresa en la autorización correspondiente.
ALMACEN EN: Las áreas utilizadas durante el:
TRANSITO: transporte de material radioactivo en las que se almacenen embalajes, contenedores, bultos y las zonas no controladas, tales como: área de estacionamiento; estación terminal; cuarto de almacén o patio de carga y descarga.
AUDITORIA: El examen de los registros, documentos, programas y procedimientos relacionados con la seguridad radiológica de la instalación radiactiva, así como del inventario de material radioactivo o los equipos que lo contengan conforme a lo establecido en la autorización, permiso o licencia correspondiente, así como en las disposiciones de este Reglamento.
CONCENTRACION DERIVADA EN AIRE: La concentración derivada en aire (CDA) para un radionúclido determinado es un límite derivado que designa la concentración en aire que, de ser respirada por un trabajador durante un año laboral de 2,000 horas a un ritmo de respiración de 1.2 m(3)h-(1) se alcanzaría el límite anual de incorporación (LAI).
CONTAMINACION RADIACTIVA SUPERFICIAL: La presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a: 4X10(3) Bq m-³ (10(- 5)uCi/cm³) en el caso de emisiones beta y gamma, o 4 X 10³ Bq m-³(10(-6)uCi/cm³), en el caso de emisiones alfa, ésta puede ser fija o removible.
DESCONTAMINACION: Proceso mediante el cual se reduce o se elimina la contaminación radioactiva.
DESECHOS RADIOACTIVOS: Cualquier material que contenga o este contaminado con radionúclidos o concentraciones o niveles de radiactividad, mayores a las señaladas por la Comisión en la norma técnica correspondiente y para el cual no se prevé uso alguno. Se clasifican en desechos radioactivos de nivel bajo, intermedio y alto.
DISPOSITIVOS GENERADOR DE RADIACION IONIZANTE: Es el equipo que produce radiación ionizante en forma controlada.
DOSIS ABSORBIDA: La energía depositada por la radiación ionizante en la materia. Técnicamente, la dosis absorbida, D, se define como el cociente de dE entre dm, donde dE es la energía promedio depositada por la radiación ionizante en una masa dm. La unidad es el gray (Gy), donde: 1 Gy = 1 J kg(-1) (1 rad = 10-³ J kg(-1))
DOSIS UMBRAL: El valor de la dosis por debajo del cual se considera que un efecto no estocástico determinado no se manifestará.
EMERGENCIA: Acto, omisión, situación o suceso que ocasiona un riesgo importante y, para cuyo control o eliminación es necesario emprender acciones correctivas inmediatas.
EMPLAZAMIENTO: El proceso de selección de un sitio adecuado para la localización de una instalación radiactiva y la determinación de las características físicas y demográficas del mismo, a fin de evaluar y definir adecuadamente las bases para el diseño, construcción y operación de las mismas, con el objeto de que estas no se traduzcan en un detrimento apreciable de la seguridad de las personas ni de la calidad del ambiente.
EQUIVALENTE DE DOSIS: Con fines de protección radiológica se ha encontrado conveniente introducir una magnitud física que correlaciona la dosis absorbida con los efectos deletéreos más importantes de la exposición a la radiación, en particular con los efectos estocásticos tardíos.
El equivalente de dosis es la cantidad que resulta de la ecuación: H = DQN, donde D es la dosis absorbida en Gy, Q es el factor de calidad y N es el producto de todos los demás factores modificantes, tomándose por ahora un valor para N igual a la unidad. El nombre especial para la unidad de equivalente de dosis es el sievert (Sv). El rem puede ser usado temporalmente.
EQUIVALENTE DE DOSIS EFECTIVO: El equivalente de dosis efectivo, H(E) es la suma ponderada de los equivalentes de dosis para los diferentes tejidos HT, tanto por irradiación extrema como por incorporación de radionúclidos. Se define como: Ver imagen (dar doble click con el ratón) /d/ 22118801 donde W(T) son los factores de ponderación
EQUIVALENTE DE DOSIS EFECTIVO COMPROMETIDO: El equivalente de dosis efectivo comprometido, H(E,50') resultante de una incorporación de material radioactivo, es el equivalente de dosis efectivo que se acumulará durante 50 años, como resultado de la incorporación.
FUENTE ABIERTA: Todo material radioactivo que durante su utilización puede entrar en contacto directo con el ambiente.
FUENTE DE RADIACION IONIZANTE: Cualquier dispositivo o material que emita radiación ionizante en forma cuantificable.
FUENTE SELLADA: Todo material radioactivo permanentemente incorporado a un material encerrado en una cápsula hermética con resistencia mecánica suficiente para impedir el escape del radioisótopo o la dispersión de la substancia radiactiva en las condiciones previsibles de utilización y desgaste.
INDICE DE EQUIVALENTE DE DOSIS: En el caso de irradiación externa del cuerpo entero, se aplican los conceptos de:
a) INDICE SUPERFICIAL DE EQUIVALENTE DE DOSIS: El índice superficial de equivalente de dosis H(I,S) en un punto, es el equivalente de dosis máximo dentro del volumen comprendido entre 0.07 mm y 1 cm, medidos a partir de la superficie de una esfera de 30 cm de diámetro centrada en ese punto y formada por material equivalente a tejido blando con una densidad de 1 g cm (-3).
b) INDICE PROFUNDO DE EQUIVALENTE DE DOSIS: El índice profundo de equivalente de dosis H(I,P') es el equivalente de dosis máximo dentro del núcleo de 28 cm de diámetro inscrito en una esfera de 30 cm de diámetro centrada en ese punto y formada por material equivalente a tejido blando y con una densidad de 1 g cm (-3).
INSPECCION: El examen de las condiciones de seguridad física y radiológica de una instalación radiactiva, sus sistemas, equipos y la aplicación de los procedimientos de operación, documentos y registros.
LIMITE ANUAL DE INCORPORACION: Es el límite secundario para la irradiación ocupacional interna y es el valor menor de la incorporación de un radionúclido determinado en un año por el Hombre de Referencia, que se traduciría bien en un equivalente de dosis efectivo comprometido de 50 mSv (5 rem) o bien, en un equivalente de dosis comprometido en el cristalino de 150 mSv (15 rem) o en un equivalente de dosis comprometido en cualquier otro órgano o tejido de 500 mSv (50 rem).
MANUAL DE SEGURIDAD RADIOLOGICA: Documento cuyo objetivo es el de que todas las acciones que involucren fuentes de radiación, se ejecuten bajo normas y procedimientos de protección radiológica adecuados, para reducir las exposiciones ocupacionales y del público a valores tan bajos como razonablemente pueda lograrse.
PERMISIONARIO: Persona física o moral que posee la titularidad de la autorización, permiso o licencia expedidos por la Comisión para desarrollar una actividad autorizada por la misma.
PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO: Aquel que en ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto a radiación ionizante o a la incorporación de material radioactivo. Quedan excluidos los trabajadores que ocasionalmente en el curso de su trabajo puedan estar expuestos a este tipo de radiación, siempre que el equivalente de dosis efectivo anual que reciban no exceda el límite establecido en este Reglamento para el público.
RADIACION IONIZANTE: Toda radiación electromagnética o corpuscular capaz de producir iones, directa o indirectamente, debido a su interacción con la materia.
RECONOCIMIENTO: El examen y comprobación de la información proporcionada a la Comisión de hechos o circunstancias que pudieran significar un riesgo radiológico a las personas y las propiedades.
VERIFICACION: La revisión y examen de la información proporcionada a la Comisión con motivo de las actividades reguladas por este Reglamento y de acciones correctivas derivadas de las deficiencias o anomalías que como consecuencia de las inspecciones o auditorías se hubieren encontrado.
VIDA MEDIA BIOLOGICA: Es el tiempo necesario para que la mitad de una substancia administrada, sea excretada del cuerpo de un órgano o de un tejido.
VIDA MEDIA FISICA: Es el tiempo requerido para que un radionúclido pierda el 50% de su actividad, mediante decaimiento radioactivo. Cada radionúclido tiene una vida media física propia.
ZONA CONTROLADA: Es la zona sujeta a supervisión y controles especiales con fines de protección radiológica.
Structure Reglamento General de Seguridad Radiológica
Artículo 6o