Artículo 257.- En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta originalmente, sin que su monto exceda el doble del máximo fijado en la fracción I del Artículo 253 de este Reglamento.
Se entiende por reincidencia para los efectos de este Reglamento y demás disposiciones derivadas del mismo, cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto que no sean continuas, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.
Structure Reglamento General de Seguridad Radiológica