Artículo 114.- De acuerdo a los niveles de radiación esperados y para un mejor control radiológico, dentro de la zona controlada se definirán, según el caso, las siguientes:
I).- Zona de radiación: aquélla accesible únicamente al personal ocupacionalmente expuesto, en la que el equivalente de dosis a cuerpo entero, pudiera ser superior a 0.05 mSv (5 mrem) en una hora o a 1 mSv (100 mrem) en cualquier periodo consecutivo de cinco días,
II).- Zona de alta radiación: aquélla accesible únicamente al personal ocupacionalmente expuesto, en la que el equivalente de dosis a cuerpo entero en una hora, pudiera ser superior a 1 mSv (100 mrem).
III).- Zona de material radioactivo suspendido en aire:
a) Aquélla que normalmente no se encuentra ocupada por personas y en la que la concentración de material radioactivo existente, sea superior a la indicada en la norma técnica correspondiente, y
b) Aquélla que puede estar ocupada por personal ocupacionalmente expuesto y en la que la concentración de material radioactivo existente, promediada con el tiempo de permanencia semanal del personal en la zona, sea superior al 25% de la concentración indicada en la norma técnica mencionada en el inciso anterior.
Structure Reglamento General de Seguridad Radiológica