Artículo 182.- La Comisión podrá ordenar y ejecutar como medidas preventivas o de seguridad, las siguientes:
I).- Retención, aseguramiento o depósito de las fuentes de radiación ionizante o equipo que las contenga, así como de cualquier bien contaminado;
II).- Clausura temporal, parcial o total, de instalaciones radiactivas o bienes inmuebles contaminados;
III).- Clausura definitiva de instalaciones radiactivas o bienes inmuebles contaminados, y
IV).- Ocupar temporalmente las instalaciones nucleares y radiactivas en los términos del artículo 34 de la Ley.
Structure Reglamento General de Seguridad Radiológica