Artículo 164.- En toda administración, aplicación o implante de material radioactivo, con fines terapéuticos, se comprobará previamente el radioisótopo y la actividad que se empleará, y se verificará la identificación del paciente en cuestión. En el expediente clínico del paciente se asentará la rapidez de exposición a un metro del implante o del órgano con mayor cantidad de radioisótopo inmediatamente después y a las 12 horas de haber sido aplicado, administrado o implantado.
Structure Reglamento General de Seguridad Radiológica