Artículo 183.- Procederá la retención, aseguramiento o depósito de las fuentes de radiación ionizante o equipo que las contenga, en los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del Artículo 181, así como en el caso de la fracción VIII del mismo precepto, cuando la liberación no sobrepase del doble de los límites mencionados.
Structure Reglamento General de Seguridad Radiológica