ARTÍCULO 96.- Los concesionarios no estarán obligados a celebrar contratos de interconexión en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando en opinión de los concesionarios pudieran ponerse en peligro la vida o seguridad de las personas, o se causaren daños a su propiedad, o a la calidad de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos a través de sus redes, siempre y cuando la Secretaría no hubiere expresado opinión en contrario; o
II.- Cuando en opinión de los concesionarios, no fuere fundado en la práctica pedirle la conexión, o permitir que fuere hecha en el tiempo y la manera requerida, tomando en cuenta el estado de desarrollo técnico de sus redes o cualquier otro aspecto que parezca relevante, y la Secretaría no hubiese expresado opinión en contrario.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones