ARTÍCULO 92.- Con excepción de aquellos números que el usuario haya solicitado mantener privados, los concesionarios del servicio público telefónico están obligados a proporcionar un servicio de información de directorio por operadora.
Asimismo, los concesionarios de telefonía básica deberán publicar y distribuir anual y gratuitamente entre sus usuarios, un directorio telefónico que contenga el nombre, domicilio y código postal del suscriptor, y el número telefónico que éste tenga asignado.
Los concesionarios están obligados a incluir en el directorio los números de los suscriptores de otros operadores de redes públicas autorizadas por la Secretaría, siempre y cuando así se lo soliciten y le proporcionen la información respectiva, teniendo la facultad de negociar los términos y condiciones; si no llegaren a un acuerdo escuchando a los interesados, la Secretaría decidirá lo conducente.
Los concesionarios están obligados a atender las solicitudes de información de directorio provenientes de otros operadores de redes públicas interconectadas, nacionales o extranjeros, para fines de información de directorio a los usuarios de dichos operadores, así como las solicitudes de empresas de elaboración y publicación de directorios.
Esta información deberá proporcionarla en la forma y medio en que se le solicite, pudiendo cobrar un cargo por los gastos que representa dicha información en la forma solicitada.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones