ARTÍCULO 50.- Los siguientes equipos terminales de telecomunicaciones no requerirán permiso para conectarse a redes autorizadas:
I.- Los equipos facsímil y de telefotografía, terminales telex y teleimpresoras, modems, terminales y equipo de cómputo;
II.- Los equipos telefónicos multilíneas y conmutadores;
III.- Los equipos terminales de usuarios como teléfonos unilíneas, contestadores telefónicos automáticos, discriminadores y controladores de larga distancia, multiplexores y demás accesorios instalados en los inmuebles de los usuarios que para su operación requieran conectarse a una vía general de comunicación;
IV.- Los equipos terminales de los servicios de radiocomunicación autorizados, como radioteléfonos celulares, radiolocalizadores de personas y radioteléfonos con tecnología de frecuencias compartidas;
V.- Los equipos terminales de radiocomunicación que operen en las frecuencias radioeléctricas asignadas por la Secretaría para el servicio en la banda civil;
VI.- Las estaciones terrenas destinadas a la recepción por satélite de señales de televisión, así como las estaciones terrenas de muy pequeña apertura que los usuarios utilicen en forma compartida con el apoyo de estaciones base o telepuerto autorizadas para conducir señales; y
VII.- Cualquier otro equipo que la Secretaría determine o cumpla con las normas para ser conectado a las redes públicas autorizadas.
Tampoco requerirá permiso el servicio que se preste a terceros, a través de la red pública de telecomunicaciones mediante el arrendamiento de los equipos terminales comprendidos en las fracciones I y IV de este artículo, las casetas públicas telefónicas ni otros que la Secretaría determine.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones