ARTÍCULO 132.- La Secretaría podrá modificar las tarifas o sus bases a solicitud de los prestadores de servicios y siempre que éstos justifiquen ampliamente la necesidad de tal medida. La modificación de las tarifas se hará escuchando previamente a los prestadores de servicios y siempre que no se comprometa la costeabilidad de la explotación.
Para la aprobación de las tarifas definitivas y sus reglas de aplicación la Secretaría escuchará previamente la opinión de la Comisión Consultiva de Tarifas a que se refiere el artículo 49 de la Ley.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones