ARTÍCULO 124.- Los equipos para aplicaciones industriales, científicas y médicas, denominados ICM registrados ante la Secretaría, no requerirán de permiso para operar dentro de las bandas de frecuencias designadas por la Secretaría para operar en aplicaciones industriales, científicas y médicas.
Dichos equipos ICM podrán operar en bandas de frecuencias diferentes a las designadas, si cumplen con las especificaciones particulares que señale la Secretaría para cada caso, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el no causar interferencia perjudicial a los equipos, sistemas y red de radiocomunicación autorizados o que autorice la Secretaría en las bandas de frecuencia de que se trate.
No podrá realizarse la operación de los equipos ICM en las bandas de frecuencias 490-510 KHz 2170-2194 KHz, 8354-8374 KHz, 121.4-121.6 MHz, 156.7-156.9 MHz, 242.8-243.2 MHz y en las demás bandas de frecuencias atribuidas nacional e internacionalmente para socorro, seguridad, búsqueda y salvamento.
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