ARTÍCULO 117.- La operación de las redes de radiocomunicación para la prestación de servicios públicos de radiocomunicación, no deberán afectar la calidad ni interferir en forma alguna a otros servicios de radiocomunicación autorizados; en caso de interferencia perjudicial, el concesionario o permisionario deberá realizar las modificaciones necesarias a satisfacción de la Secretaría, para evitarlas o suprimirlas.
Los concesionarios o permisionarios de radiocomunicación serán responsables de la adecuada operación y mantenimiento de sus instalaciones y equipos, a fin de que los servicios se presten sin interferencia y con la calidad requerida.
Los concesionarios y permisionarios en su caso, supervisarán que los equipos terminales de sus suscriptores o usuarios no causen interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicación. En el caso de que un equipo terminal cause interferencia perjudicial, deberá suspender de inmediato su operación y el propietario del equipo terminal deberá reparar y corregir la causa de la interferencia para volver a operar.
No forman parte de las Redes Públicas de Radiocomunicación los equipos terminales de Radiocomunicación fijo, móvil o portátiles del suscriptor.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones
Artículo 117