ARTÍCULO 48.- Las redes privadas que se establezcan con infraestructura propia que no rebasen los limites del inmueble del usuario, empresa u organización, ni utilicen el espectro radioeléctrico o algún bien del dominio público de la Federación, se denominarán redes privadas internas y sólo requerirán cumplir con las normas para su interconexión con las redes públicas, con excepción de aquellas que proporcionen servicios a terceros, las cuales requerirán permiso de la Secretaría.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones