ARTÍCULO 94.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán celebrar contratos de interconexión con otros concesionarios y permisionarios de cualquier otro tipo de redes de telecomunicaciones, que no puedan interconectarse en los términos del artículo precedente.
Las condiciones de dichos contratos se negociarán entre las partes interesadas. Dichos contratos deberán contemplar entre otros aspectos, los siguientes:
I.- El método que se adopte para establecer y mantener la conexión;
II.- Los puntos de conexión de las redes, incluyendo arreglos para determinar el punto en el cual las señales sean transferidas de una red de telecomunicaciones para conducir y canalizar señales en caso de emergencia;
III.- Las fechas o periodos en los cuales las partes se obliguen a permitir que se realicen los compromisos de interconexión;
IV.- La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable;
V.- Las fechas o periodos que las partes fijen para revisar las condiciones del contrato;
VI.- La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de sus redes, incluyendo arreglos de numeración y métodos de señalización;
VII.- Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas a terceros en virtud de la interconexión, dentro o fuera del territorio nacional;
VIII.- Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las partes enfrenten en razón de la interconexión; y
IX.- Los cargos y tarifas convenidos entre las partes.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones