ARTÍCULO 69.- Los concesionarios de redes públicas telefónicas están obligados en los términos de su concesión, a lograr que en el menor plazo posible, dentro del área concesionada, cualquier persona pueda tener acceso al servicio telefónico básico, en su modalidad de caseta telefónica pública o de servicio domiciliario.
Dicha obligación procederá de acuerdo a la capacidad financiera del concesionario, la demanda por servicios telefónicos, y conforme a los programas que el propio concesionario defina con la Secretaría.
Los concesionarios de redes públicas telefónicas están obligados a convenir con la Secretaría los programas de expansión de telefonía rural y casetas públicas en los plazos establecidos en los títulos de concesión.
Structure Reglamento de Telecomunicaciones